Veto presidencial

MARIO FUENTES DESTARAC* Mario Fuentes Destarac


De acuerdo con nuestra Constitución, el presidente de la República, dentro de los 15 días siguientes de haber recibido un decreto aprobado por el Congreso y previo acuerdo adoptado en Consejo de Ministros, puede abstenerse de sancionarlo (autorizarlo con su firma) y devolverlo al Legislativo con las observaciones que estime pertinentes, en ejercicio de la función de veto.
El veto es una potestad conferida al jefe del Organismo Ejecutivo (de gobierno), mediante la cual este puede rechazar, denegar o desautorizar que un decreto aprobado por el Congreso sea publicado en el Diario Oficial y entre en vigencia, es decir que cobre validez y sea de observancia y cumplimiento obligatorio.
La potestad presidencial de vetar un decreto legislativo es una suerte de control (vigilancia, fiscalización) interorgánico, sustentado en la concepción de los frenos y contrapesos inherente al principio de la separación de poderes, en el marco del proceso de formación y sanción de la ley, por medio del cual el Organismo Ejecutivo puede examinar e impedir que el decreto aprobado por el Congreso entre en vigencia y se convierta en ley.
El veto no es una potestad presidencial absoluta, porque, de conformidad con la Constitución, si el Congreso no acepta las razones del veto y lo rechaza con el voto favorable de, por lo menos, las dos terceras partes del número total de diputados, el presidente deberá obligadamente sancionar y promulgar (ordenar su publicación en el Diario Oficial) el respectivo decreto.
En este caso, si el presidente no sanciona ni promulga el respectivo decreto, dentro del plazo constitucional, la Junta Directiva del Congreso ordenará la publicación del decreto dentro de un plazo que no deberá exceder los tres días, para que cobre vigencia y surta sus efectos.
Cabe advertir que el presidente, conforme ordena la Constitución, no puede vetar parcialmente los decretos legislativos. Esto significa que el Organismo Ejecutivo no puede oponerse solamente a ciertas normas o disposiciones del decreto y a las otras no, sino que debe forzosamente rechazarlas todas, lo que supone que está obligado a argumentar en contra de todas y cada una de las normas o disposiciones del decreto vetado.
Por otro lado, la Constitución también dispone que en el caso de que el presidente no devolviera al Congreso el respectivo decreto dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recepción por el Ejecutivo, o sea sin que este hubiera ejercido la potestad de veto, el decreto se deberá tener por sancionado y el Congreso lo debe promulgar como ley dentro de los ocho días siguientes. O sea que el gobernante debe sancionar o vetar el respectivo decreto, y en caso de que no adoptara ninguna de las dos actitudes, el decreto se tendrá por sancionado y el Congreso puede ordenar su publicación en el Diario Oficial.
Recuerdo un caso en que el presidente no sancionó ni vetó un decreto legislativo y el Congreso tampoco or-denó su publicación en el Diario Oficial, y sin embargo fue publicado en el Diario Oficial. Fue el Decreto # 57-90 del Congreso, que contenía la Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio, emitido por el Congre-so el 2 de octubre de 1990 y publicado en la edición del Diario Oficial correspondiente al 22 de noviembre de 1990, el cual, por cierto, fue derogado posteriormente por el Decreto # 42-92 del Congreso. Por consiguiente, dicha ley fue conocida como la ley fantasma.
Tanto en el Congreso como en el Ejecutivo no aparece constancia de que dicho decreto se hubiera remitido al Diario Oficial para su publicación. Sin embargo, fue publicado en el Diario Oficial sin la firma del presidente, porque este no lo sancionó, y sin la orden de publicación de la Junta Directiva del Congreso.
Lo más grave del asunto es que la Corte de Constitucionalidad no declaró sin vigencia el Decreto # 57-90 del Congreso, al resolver la respectiva impugnación, a pesar de que no se agotaron las fases de sanción y debida promulgación, que deben ser observadas en el marco del proceso de formación y sanción de la ley.
En cuanto a la naturaleza del veto, se ha planteado la cuestión sobre si este es de naturaleza política o jurídi-ca. La tesis de que la naturaleza del veto es estrictamente política se origina de que este es un control que ejerce el Ejecutivo sobre el Legislativo en el contexto de la separación de poderes, que impide la concentración del poder público. En ese sentido, lord Acton dice: El poder tiende a corromper y el poder absoluto corrompe absolu-tamente.
Sin embargo, la separación de poderes es inherente al régimen republicano de gobierno, fundamentado en el principio de supremacía de la ley; por tanto, el veto presidencial no puede ser concebido fuera del régimen de legalidad, lo que supone que su naturaleza también es jurídica.
De suerte que el veto presidencial no está concebido exclusivamente para rechazar decretos legislativos por razones de conveniencia política, sino que también para los casos en que el presidente advierta que el decreto legislativo contiene normas o disposiciones violatorias de la Constitución o del orden público. En este caso, el gobernante debe obligadamente vetar el respectivo decreto, toda vez que la Constitución le impone la obligación de cumplir y hacer cumplir sus preceptos.
* Abogado y notario (URL). Máster en Administración de Empresas (Incae). Catedrático de Derecho Constitucional (URL). Columnista del diario elPeriódico. Vicepresidente de Acción Ciudadana. Exdecano de Derecho (URL). Expresidente del Centro para la Defensa de la Constitución (Cedecon). Expresidente de la Junta Directiva de la Cámara Guatemalteca de Periodismo. Exvicepresidente del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala.