Unidad del poder judicial

MARIO FUENTES DESTARAC


Conforme nuestra Constitución, el Organismo Judicial (OJ) es la institución del Estado que, por delegación del pueblo en el que radica la soberanía y del cual proviene el poder público, tiene a su cargo la función jurisdiccional, que se traduce en la potestad de juzgar y de promover la ejecución de lo juzgado.

En otras palabras, el OJ es el órgano estatal, conformado por la Corte Suprema de Justicia (CSJ) y los demás tribunales de justicia, que está facultado para dirimir los conflictos a través de la correcta y oportuna aplicación de la ley (complementada por la jurisprudencia y la costumbre probada).

Por tanto, la función jurisdiccional, por mandato constitucional, la ejerce, con exclusividad absoluta, la CSJ y los demás tribunales de justicia previstos en la Constitución y la ley. No obstante, el Estado de Guatemala, previa aprobación del Congreso, puede someter conflictos o disputas a arbitraje y a la jurisdicción internacional. De esa cuenta, el Estado de Guatemala, mediante la ratificación de tratados y convenios internacionales, se ha sometido a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la Corte Centroamericana de Justicia y de la Corte Penal Internacional, así como a arbitraje internacional, por medio del otorgamiento de contratos o concesiones.

Asimismo, la Ley del OJ establece que la jurisdicción, o sea la potestad de administrar justicia pronta y cumplida, es única y no múltiple, aunque, a través de la determinación de competencias por razón de la materia, la cuantía, el territorio y la jerarquía, se fijan los límites dentro de los cuales se ejerce dicha función.

En mi opinión, tanto la independencia (funcional y económica) como la unidad institucional del OJ son esenciales e inalienables. La independencia del OJ no solo supone que éste no está subordinado a los otros organismos estatales (Legislativo y Ejecutivo), sino que los juzgadores (magistrados y jueces) deben ser independientes e imparciales a la hora de juzgar. La unidad institucional, por su parte, asume que su institucionalidad no puede dividirse o fragmentarse.

Sostengo que la administración del OJ, que consiste en la planificación, organización, dirección, supervisión, selección, manejo y control de los recursos (humanos, financieros, materiales, tecnológicos), no debe mezclarse con la función jurisdiccional; en tanto que la designación de juzgadores debe estar a cargo de un ente técnico especializado, con autonomía funcional, que administre la carrera judicial, que debe estar regida por el procedimiento de selección por oposición, que atienda los méritos de capacidad, idoneidad y honradez. Sin embargo, esto no significa que para lograr estos objetivos fundamentales se fracture la unidad institucional del OJ.

En todo caso, cabe advertir que el propósito de aumentar el número de magistrados de la CSJ de 9 a 13 en la Constitución (1994), fue que se creara y organizara una cámara administrativa (con 3 magistrados con créditos profesionales en administración) en el seno de la CSJ, no subordinada al pleno de ésta, pero sí en coordinación con éste, que se encargara exclusivamente del funcionamiento administrativo del OJ, lo que suponía que la misma no ejercería jurisdicción. Esta propuesta habría conciliado las demandas de integración y de diferenciación. Sin embargo, lo que se hizo fue crear otra cámara jurisdiccional y que el pleno de la CSJ, juntamente con el Presidente del OJ y de la CSJ, continuara manejando la administración del OJ.

En cuestión de la carrera judicial, el Presidente del OJ y de la CSJ debería presidir el ente técnico especializado que la administre, y éste debería estar integrado por académicos, ex magistrados y abogados en ejercicio, así como por representantes de magistrados y jueces, que deberían ser minoría.

Por consiguiente, una cámara administrativa adscrita a la CSJ y un ente técnico especializado que administre la carrera judicial, ambos presididos por el Presidente del OJ y de la CSJ, garantizarían la unidad institucional del OJ. Lo que no ocurre con la existencia de un consejo de la judicatura o de la magistratura, que da pie a un OJ bicéfalo o a 2 entidades independientes y excluyentes bajo la sombrilla del Poder Judicial.

Por otro lado, no me parece razonable que las unidades o dependencias internas (administrativas, técnicas o especializadas) del OJ tengan atribuciones constitucionales o legales para seleccionar, proponer o postular candidatos o elegir funcionarios de otras instituciones, órganos, entidades o cuadros del Estado, ni que estén sometidos jerárquicamente o reporten a órganos estatales ajenos al Poder Judicial, porque esto contraviene el principio de separación de poderes, consagrado en el Artículo 141 de la Constitución, que, conforme el Artículo 281 de la misma, es irreformable. Zapatero a tus zapatos o cada mico en su columpio.

Además, debe tenerse presente que el principio de separación de poderes, que es fundamento del sistema de gobierno republicano, consagrado en el Artículo 140 de la Constitución, también irreformable a la luz del Artículo 281 de la Constitución, garantiza la independencia y la no subordinación del Poder Judicial a otros poderes u órganos estatales, ni a ninguna voluntad política extralegal. Esto no excluye la interdependencia (controles inter orgánicos), pero sí la dependencia y la supeditación.

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