Reforma de la Ley de Amparo

mario fuentes* Mario Fuentes Destarac


El amparo es un derecho de acción expedito que tiene toda persona física o jurídica, como gobernado (particular), de acudir ante el Poder Judicial, para que se restablezca la vigencia de sus derechos subjetivos fundamentales, cuando estos se vieren amenazados o violados por los gobernantes (agentes, oficiales u operadores del régimen de gobierno, órganos o entes estatales, funcionarios públicos) o por quienes ejercen autoridad, o sea por aquellos que tienen la obligación de hacer cumplir las leyes con apego a lo que ordena la Constitución y la misma ley. Se entiende por derechos subjetivos fundamentales las facultades inherentes al ser humano o a entidades constituidas y organizadas por seres humanos reconocidos por la Constitución o la ley, que les permiten adoptar determinada actitud o conducta a título particular y no en ejercicio de autoridad.

De suerte que el amparo es una garantía que protege y defiende los derechos inherentes a los gobernados, es decir de las personas que están sometidas a un régimen de gobierno o de autoridad, y que deben acatar y cumplir las leyes. Luego, el amparo, en rigor, no puede asumirse como un medio de defensa de los gobernantes, en ejercicio de autoridad. En ese sentido, la Constitución dispone: “Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido”. Las “personas” son los particulares (la gente común y corriente), que son los únicos que tienen derechos subjetivos fundamentales. Los gobernantes (autoridades), por el contrario, tienen atribuciones, facultades y funciones asignadas por la Constitución y la ley. Asimismo, la Constitución establece que no hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.

La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (LAEPC) reconoce el amparo en materia administrativa y judicial, pero con la salvedad de que procede el amparo “en los asuntos de los órdenes judicial y administrativo, que tuvieren establecidos en la ley procedimientos y recursos, por cuyo medio puedan ventilarse adecuadamente de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, si después de haber hecho uso el interesado de los recursos establecidos por la ley, subsiste la amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan”.

Antes de la vigencia de la LAEPC (1986), la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad (vigente desde 1966 a 1986) exigía como requisito para accionar de amparo la “declaración jurada de la persona que interpone el recurso sobre que los hechos que afirma son ciertos y que no consta que desvirtúan la acción promovida”, extremo que suponía un riesgo de sindicación penal, por el delito de perjurio, en contra del accionante de amparo. Asimismo, dicha ley determinaba que era “improcedente el amparo (…) en asuntos del orden judicial respecto a las partes y personas que intervienen en ellos. Sin embargo, cuando no se haya dictado sentencia, podrá recurrirse de amparo contra la infracción al procedimiento en que incurra la Corte Suprema de Justicia, en los asuntos sometidos a su conocimiento”, lo que daba pie a la sistemática e impune infracción de derechos de las partes en los juicios.

En mi opinión, la LAEPC es una regulación garantista de los derechos subjetivos fundamentales y sus preceptos son claros, inequívocos y razonables. Sin embargo, los tribunales de amparo, desde que cobró vigencia la LAEPC, no han aplicado con efectividad algunas de sus disposiciones, tales como la obligación de condenar a la autoridad impugnada o recurrida al resarcimiento de daños y perjuicios, así como al pago de las costas, o sea al pago de los honorarios y gastos incurridos en el trámite del amparo. Esto ha redundado en que las autoridades, al no ser debidamente sancionadas, no se preocupen por velar porque en sus decisiones o resoluciones no se violen derechos constitucionales y legales de las partes o interesados. De ahí que sea tan alto el índice de amparos judiciales que prosperan, es decir que se declaran procedentes, lo que, indudablemente, justifica la existencia del amparo judicial.

Aunque conforme la LAEPC no procede rechazar de plano las acciones de amparo, la Corte de Constitucionalidad (CC) ha sentado criterios jurisprudenciales en el sentido de que debe suspenderse definitivamente el trámite de los amparos cuando: (i) No se hubiere agotado definitividad, es decir cuando no se hubieren interpuesto todos los recursos o impugnaciones ordinarias correspondientes; (ii) La acción de amparo fuere extemporánea; y (iii) El accionante o la autoridad recurrida no tuviere legitimación para accionar o ser impugnada, respectivamente.

Asimismo, la CC, a través del Acuerdo 1-2013, reglamentó lo relativo a la remisión de antecedentes o informe por parte de la autoridad recurrida, para evitar la suspensión o interrupción del trámite de los procedimientos administrativos o procesos judiciales cuando no se hubiere decretado amparo provisional.

En el proyecto de reformas a la LAEPC, auspiciado por la CICIG y el MP, se pretende, entre otros, normar asuntos que ya fueron abordados por la jurisprudencia constitucional y aumentar desproporcionadamente las multas que deben imponerse a los abogados patrocinadores de amparos, bajo el argumento de evitar el litigio malicioso. Sin embargo, esto último solo encarecerá el costo del amparo, en menoscabo del imperativo de la justicia gratuita y, por supuesto, de los más pobres, e inhibirá a los abogados de accionar de amparo en defensa de los derechos de sus clientes, que podría suponer un incumplimiento de sus deberes legales y hacerlos incurrir en patrocinio infiel o mala práctica por omisión.

* Abogado y Notario (URL). Máster en Administración de Empresas (INCAE). Catedrático de Derecho Constitucional (URL). Columnista del diario elPeriódico. Vicepresidente de Acción Ciudadana. Ex-Decano de Derecho (URL). Ex–Presidente del Centro para la Defensa de la Constitución (CEDECON). Ex–Presidente de la Junta Directiva de la Cámara Guatemalteca de Periodismo. Ex–Vicepresidente del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala.

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