¿Puede la esposa del Presidente de la República optar al cargo de presidente o vicepresidente?

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La postulación de Rosario Murillo de Ortega, esposa del presidente de Nicaragua, Daniel Ortega Saavedra, como candidata vicepresidencial fue objetada, con base en que la Constitución de Nicaragua dispone que no pueden optar al cargo de vicepresidente los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y los que sean o hayan sido parientes dentro del segundo grado de afinidad del que ejerciere o hubiere ejercido en propiedad la presidencia de la República en cualquier tiempo del período en que se efectúa la elección para el período siguiente. Empero, la objeción fue rechazada bajo el argumento de que los cónyuges no son parientes entre sí.

Como podrá advertirse, éste es un caso similar al de Sandra Torres de Colom en el año 2011, a la sazón esposa del Presidente de Guatemala, Álvaro Colom. Sandra Torres de Colom intentaba optar al cargo de presidente de la República, a pesar de que el Artículo 186, literal c), de la Constitución establece que: No podrán optar al cargo de Presidente o Vicepresidente de la República: (…) c) Los parientes dentro del cuarto grado consanguinidad y segundo de afinidad del Presidente o Vicepresidente de la República, cuando éste último se encuentre ejerciendo la Presidencia (…). Finalmente, Torres de Colom prefirió divorciarse de su marido Colom y, bajo el argumento de que entre ellos ya no eran parientes entre sí, pretendió optar al cargo de presidente; sin embargo, el Tribunal Supremo Electoral, la Corte Suprema de Justicia y la Corte de Constitucionalidad rechazaron sucesivamente la inscripción de candidatura presidencial de Sandra Torres, ya como excónyuge del entonces gobernante Colom, al amparo del Artículo 186, literal b) y c), de la Constitución y bajo el argumento de que había sido pariente por afinidad del Presidente Colom durante el mandato de éste.

Empero, la pregunta ¿son los cónyuges parientes por afinidad en Guatemala?, sigue siendo válida para el futuro.

El Código Civil dispone que el parentesco por consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor (padres, hijos, nietos, hermanos, tíos, primos), en tanto que el parentesco por afinidad es el vínculo que une a un cónyuge con el otro (marido y mujer) y sus respectivos parientes consanguíneos (cuñados, suegros, hijastros).

Asimismo, el Código Civil  establece que los cónyuges son parientes, pero no forman grado. Es decir que entre ellos existe parentesco por afinidad, pero no hay distancia generacional alguna, ya que forman una unidad.

Por otro lado, ¿está prohibido en la Constitución de Guatemala que la esposa o cónyuge del presidente opte al cargo de presidente de la República?

(i) Algunos sostienen que la Constitución prohíbe optar al cargo de presidente a los parientes por afinidad que forman grado, o sea solo a los que tengan alguna distancia generacional respecto del vínculo matrimonial. Bajo este supuesto, aunque la esposa del presidente es pariente por afinidad de éste, no estaría incluida en la prohibición constitucional.

No obstante, la clave interpretativa para despejar esta especie es que la prohibición constitucional se refiere a los parientes por afinidad que se encuentren dentro de los grados de ley. O sea que se incluye forzosamente al pariente por afinidad que no forma grado, o sea el cónyuge, que, por cierto, también origina el parentesco por afinidad mediante el vínculo matrimonial.

(ii) Asimismo, hay quienes dicen que el Artículo 16 de la Constitución se refiere al cónyuge y a los parientes dentro de los grados de ley en forma distinta, dando lugar a que se asuma que los cónyuges no son parientes por afinidad entre sí.

Sin embargo, este precepto constitucional no dice que los cónyuges no sean parientes entre sí, sino que en el mismo simplemente se incurre en redundancia (repetición de conceptos) al referirse, en forma distinta, a los parientes dentro de los grados de ley y a los cónyuges, ya que estos son parientes por afinidad entre sí.

El Código Civil de Nicaragua establece que el parentesco por afinidad es aquél que se origina de la relación de uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro, hasta el segundo grado, es decir con los padres, hermanos e hijos del cónyuge, por lo que los gobiernistas nicaragüenses han asumido que entre los cónyuges no existe parentesco por afinidad, lo cual es una completa aberración jurídica.

Sin duda, la elección de la esposa del gobernante en ejercicio como presidente o vicepresidente supone la denominada sucesión dinástica o nepótica, que, indudablemente, es incompatible con el principio de alternancia en el ejercicio del poder, que se traduce en la posibilidad real y efectiva de que quienes ocupan cargos de elección popular cambien periódicamente, mediante elecciones limpias, y de que ningún partido o persona se perpetúe en el ejercicio del poder e imponga un régimen despótico.

En el caso de Nicaragua, la elección de Rosario Murillo de Ortega como vicepresidenta, la coloca en línea de sucesión del presidente Ortega Saavedra. Inequívocamente, la sucesión dinástica o nepótica está asegurada.

 

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