Leyes nulas

MARIO FUENTES DESTARAC

* Mario Fuentes Destarac


Conforme la Constitución, el proceso de formación y sanción de la ley, o sea el debido proceso legislativo, debe agotar las fases de iniciativa, discusión, aprobación, sanción y promulgación de los respectivos decretos legislativos.

La iniciativa es la fase de presentación de los proyectos de ley. Según la Carta Magna tienen iniciativa, es decir la potestad para someter al Congreso proyectos de ley, los diputados al Congreso, el Organismo Ejecutivo, la Corte Suprema de Justicia, la Universidad de San Carlos de Guatemala y el Tribunal Supremo Electoral.

Después de recibido un proyecto de ley, el Congreso debe ponerlo en discusión en 3 sesiones celebradas en distintos días y no podrá votarse hasta que se tenga por suficientemente discutido en la tercera sesión.El Congreso podrá obviar este procedimiento ordinario de discusión en 3 sesiones, si la discusión del proyecto de ley se declara de urgencia nacional con el voto favorable de, por lo menos, las dos terceras partes del número total de diputados.

La aprobación de un proyecto de ley debe ocurrir con el voto favorable de, por lo menos, la mayoría absoluta de los diputados, aunque la Constitución dispone que determinados proyectos de ley deben aprobase por mayoría calificada, es decir con el voto favorable de, por lo menos, las dos terceras partes de los congresistas, tales los casos de las reformas de las leyes constitucionales —Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, Ley Electoral y de Partidos Políticos, Ley de Emisión del Pensamiento y Ley de Orden Público — y de las leyes orgánicas de entidades descentralizadas y autónomas.

La sanción es la fase en que el Presidente de la República, después de haber recibido el decreto legislativo aprobado por el Congreso, estampa su firma en dicho decreto, en tanto que la promulgación es la fase de publicación del mismo en el Diario Oficial, para que cobre vigencia.

Si un decreto legislativo se emite sin cumplir con alguna o algunas de las fases del proceso de formación y sanción de la ley, no tendrá validez formal; y, por consiguiente, será nulo ipso jure —de pleno derecho—, lo que supone que no surte efectos jurídicos. Por otro lado, cabe advertir que la validez material de una ley está determinada por la compatibilidad entre el contenido de la ley con el contenido de los preceptos constitucionales. De suerte que si el contenido de una ley es incompatible con el contenido de la Constitución, entonces la ley es inconstitucional. ¡Elemental!

La Corte de Constitucionalidad (CC) tiene la función de conocer, en única instancia, las impugnaciones contra leyes o disposiciones de carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad.

Al respecto, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (LAEPC) dispone que cuando la CC, en sentencia, declare  la  inconstitucionalidad  total  de  una  ley, reglamento  o  disposición  de  carácter  general,  éstas  quedarán  sin  vigencia;  y  si  la inconstitucionalidad  fuere  parcial,  quedará  sin  vigencia  en  la  parte  que  se  declare inconstitucional. En ambos casos las normas objetadas dejarán de surtir efecto desde el día siguiente al de la publicación del fallo en el Diario Oficial.

En mi opinión, la pérdida de vigencia de la ley impugnada de inconstitucionalidad, en forma total o parcial, a partir de su publicación en el Diario Oficial, se da solamente cuando se objeta la validez material de la ley, no así cuando la ley adolece de validez formal.

Por consiguiente, si la CC declara inconstitucional una ley, por ausencia de validez formal, es decir por haberse inobservado el proceso de formación y sanción de la ley, vicios que en la técnica legislativa se conocen como vicios interna corporis, entonces la ley declarada inconstitucional es nula ipso jure (de pleno derecho), lo que implica, como ya expresé, que la misma no pudo haber surtido efectos jurídicos durante el tiempo que supuestamente estuvo en vigencia, por lo que no es lógico que se aplique la disposición de la LAEPC que establece que dejará de surtir efecto a partir de la publicación del fallo en el Diario Oficial.

Efectivamente, no sería razonable que una ley surtiera efectos jurídicos, si la misma jamás ostentó validez formal, o sea que para su emisión no se cumplió con el debido proceso legislativo. Por tanto, una ley declarada inconstitucional, por ausencia de validez formal, deviene inaplicable a la realidad jurídica que pretendió regular y, luego, también es inaplicable a los respectivos casos concretos.

Son ejemplos de leyes sin validez formal las siguientes: (i) Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio (Decreto 57-90 del Congreso), por no haberse cumplido con la fase de sanción; (ii) Ley de Control de las Telecomunicaciones Móviles en Centros de Privación de Libertad y Fortalecimiento de la Infraestructura para Transmisión de Datos (Decreto 12-2014 del Congreso), por no haberse aprobado con mayoría calificada en el Congreso; (iii) Ley de Implementación de Medidas Fiscales, Aprobación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal 2015 y la aprobación de Financiamiento para el Ejercicio Fiscal 2014 (Decreto 22-2014 del Congreso), por no haberse cumplido con la fase de iniciativa para la emisión de nuevos impuestos; y (iv) Ley de Tarjetas de Crédito (Decreto 7-2015 del Congreso), por no haberse aprobado con el voto favorable de, por lo menos, las dos terceras partes del número de diputados.

* Abogado y Notario (URL). Máster en Administración de Empresas (Incae). Catedrático de Derecho Constitucional (URL). Columnista del diario elPeriódico. Vicepresidente de Acción Ciudadana. Exdecano de Derecho (URL). Expresidente del Centro para la Defensa de la Constitución (Cedecon). Expresidente de la Junta Directiva de la Cámara Guatemalteca de Periodismo. Exvicepresidente del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala.

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