Justicia constitucional, imparcial

MARIO FUENTES DESTARACMario Fuentes Destarac


Entre los derechos humanos fundamentales incorporados en la Constitución de Guatemala se encuentra el derecho a una tutela judicial efectiva, es decir el derecho a una administración de justicia pronta (oportuna y rápida) y cumplida (fundada en Derecho).

Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a ser oída por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos u obligaciones. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a su vez, dispone que toda persona tiene derecho a ser oída públicamente, con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley.

Debe entenderse que un tribunal es competente para conocer un caso concreto cuando tiene la capacidad, idoneidad e incumbencia para juzgar o promover la ejecución de lo juzgado. Se entiende por independiente al modo de ser o de proceder libre de presiones, influjos, contaminaciones o contagios; no afiliado ni vinculado a bando ni partido alguno. Finalmente, la cualidad de imparcial se materializa cuando un tribunal actúa, procede o se comporta de modo sereno, justo, desapasionado, sin favoritismo y absolutamente neutral.

De suerte que si un caso concreto no se somete al conocimiento de un tribunal competente, independiente e imparcial, no se está protegiendo, reconociendo y garantizando el derecho a una tutela judicial efectiva, sea ésta en el plano de la justicia común u ordinaria o en el de la justicia constitucional.

En general, cuando un juzgador tiene conflicto de interés dentro de un proceso o causa judicial, que comprometa su juicio, imparcialidad o la integridad de su decisión, por razones económicas o personales, así como que haya expresado opinión sobre un asunto litigioso, carece de idoneidad para juzgar, porque está en duda la objetividad de su criterio. Por tanto, lo procedente, lo razonable, es que el juzgador quede separado del conocimiento del asunto de manera voluntaria (excusa) o forzosa (cuando se acoge la recusación).

La excusa del juzgador es el camino lógico para apartarse del asunto. Sin embargo, si el juzgador se resiste a inhibirse, las partes pueden recusarlo, es decir impugnarlo y pedir ante un tribunal superior o ante el mismo tribunal si fuera colegiado, integrado sin su participación, que sea separado del conocimiento del caso, con base en una causa justificada.

No obstante, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad dispone que a los magistrados de la Corte de Constitucionalidad (CC) no se aplican las causales de excusa establecidas en la Ley del Organismo Judicial ni en cualquiera otra ley; y cuando, a  juicio de dichos magistrados, por tener interés directo o indirecto, o por estar en  cualquier otra forma comprometida su imparcialidad, los magistrados podrán inhibirse de conocer, en cuyo caso se llamará al suplente que corresponda.

Esta disposición legal es absurda e incoherente con la realidad jurídica, porque permite a los magistrados de la CC, cuando tengan causal de excusa o impedimento legal para conocer un caso concreto, que no se inhiban (excusen) ni que sean impugnados o recusados, extremo que puede redundar en que el asunto se resuelva de manera subjetiva, parcial o tendenciosa.

En todo caso, cabe advertir que la Convención Americana sobre Derechos Humanos determina que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), al recibir una petición o comunicación en la que se alegue violación de cualquiera de los derechos que incorpora dicha Convención, incluyendo por supuesto el derecho a una tutela judicial eficaz, siempre y cuando el caso sea grave y urgente, puede llevar a cabo una investigación, con el propósito de presentar una petición ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a fin de que ésta adopte las medidas provisionales que considere pertinentes y que, eventualmente, responsabilice al Estado por flagrante violación de los derechos humanos.

La Corte Centroamericana de Justicia (CCJ) también tiene competencia para “conocer y resolver a solicitud del agraviado de conflictos que puedan surgir entre los Poderes u Órganos fundamentales de los Estados, y cuando de hecho no se respeten los fallos judiciales”.

Sin duda, la integración de la CC para conocer casos concretos con magistrados cuya independencia e imparcialidad pudieran estar justamente impugnadas o comprometidas es, a mi juicio, motivo justo, razonable y suficiente para pedir la inmediata intervención de la CIDH o de la CCJ, sin perjuicio, por supuesto, de la deducción de responsabilidades legales en contra de dichos funcionarios judiciales.

* Abogado y Notario (URL). Máster en Administración de Empresas (INCAE). Catedrático de Derecho Constitucional (URL). Columnista del diario elPeriódico. Vicepresidente de Acción Ciudadana. Ex-Decano de Derecho (URL). Ex–Presidente del Centro para la Defensa de la Constitución (CEDECON). Ex–Presidente de la Junta Directiva de la Cámara Guatemalteca dePeriodismo. Ex–Vicepresidente del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala.

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