La Diócesis de la Guerrilla Santa

JUAN MANUEL RODRIGUEZJuan Manuel Rodríguez


 

Efraín Ríos Montt vive sus últimos días, dictador de su propia cárcel, otrora un militar y político que figuraba a diario en periódicos y radios de los hogares guatemaltecos con sermones moralistas. Una carrera política controversial, desde que perdió las elecciones ante Kjell Laugerud, vox populi que el fraude estuvo presente y que por ello el general se quedó con las ganas. Y aunque buscó el consuelo como jefe de iglesia, no de Estado, el asunto de pastor pasó a un primer plano y su discurso se convirtió en una mezcla de pastor-redentor-político-derechista-de facto. Eso bastó para entrar con fuerza a derrocar a Romeo Lucas y erigirse en presidente. Y en los tiempos en que la guerrilla y la anarquía invadían Guatemala, el general era el protagonista de la historia que se hilvanaba. Y que en tiempos de Ríos Montt hubo muertes y actos horribles entre dos partes, así es…, porque nadie puede negar los hechos. Pero es hora de destapar la olla, porque nos quieren pintar que la guerra civil fue la guerra de unos asesinos militares contra víctimas de una guerrilla santa, con el término genocidio como amenaza de un hecho que no se puede catalogar así, y una serie de inconstitucionalidades expuestas en una de las leyes que surge por ese conflicto.

Más de una década después del gobierno de facto, como medicina de curandero para nuestra lepra social, apareció la Ley de Reconciliación Nacional. Esta ley se inspira en el enfrentamiento armado interno que se originó en aquel momento, en donde las acciones ocurridas pueden ser calificadas como delitos políticos o comunes conexos; y que para la reconciliación del país se requiere de un tratamiento equitativo e integral. Asimismo, se inspira en que es potestad del Congreso, cuando lo exija la conveniencia pública, eximir de responsabilidad penal los delitos políticos. Este aprobó  la extinción de la responsabilidad penal, pero indica en su artículo 8: No será aplicable a los delitos de genocidio, tortura y desaparición forzada, así como aquellos delitos que sean imprescriptibles o que no admitan la extinción de responsabilidad penal, de conformidad con el derecho interno o los tratados internacionales ratificados por Guatemala.

 

Cabe resaltar que los militares eran funcionarios de Estado y los guerrilleros eran civiles alzados en armas. Entonces, los delitos de genocidio y lesa humanidad no son aplicables a los guerrilleros, pero sí a los militares, para eterna memoria por la imprescriptibilidad del tipo de delitos. ¿Qué significa esto? Que cierra la puerta para unos y la abre para otros. Asimismo, se evidencia la primera inconstitucionalidad cuando los delitos antes descritos no existían dentro del Código Penal de Guatemala durante una buena parte de los 36 años que inspiran la reconciliación referida, y, en consecuencia, no se puede aplicar con retroactividad ni pueden existir sin ley anterior. Entonces, si la Ley de Reconciliación Nacional está basada en el perdón, el problema del artículo 8 es que se sale del contexto del espíritu de la Ley y se basa en delitos que vienen de la Segunda Guerra Mundial, que no están claramente definidos en el Código Penal de Guatemala, pero que existen en el Código Penal desde 1973. El genocidio es el tema que ha estado discutiéndose en los últimos tiempos, sobre todo ahora, cuando a Ríos Montt se le ha juzgado de ello y el caso está más latente que nunca. Para que estemos claros, el término genocidio, según la RAE, es el exterminio o eliminación sistemática de un grupo social por motivo de raza, de etnia, de religión, de política o de nacionalidad. Yo he escuchado a muchas personas que dicen que en Guatemala no hubo genocidio desde el momento en que en la guerrilla y en el Ejército había personas de las mismas razas. Pero al ver el significado más amplio en el diccionario, vemos que el término podría aplicar. Ahora bien, en nuestro país el delito de genocidio, que se encuentra en el artículo 376 del Código Penal, nace a la vida jurídica en 1973 con el código penal vigente, pero este es un delito que está regulado en el Título XI,  en donde se contemplan los delitos contra la seguridad del Estado y estos son delitos que solo existen dentro de un contexto de guerra. El contexto de guerra sería que se hubiera producido un conflicto armado interno reconocido, pues la guerra es una limitación a los derechos constitucionales que se contemplan en los artículos 138 y 139 de nuestra Constitución Política, en donde se aplica la Ley de Orden Público. Para que se pudiera declarar genocidio a lo ocurrido en nuestro país, se tuvo que haber declarado la guerra o el conflicto armado interno en forma internacional por el Congreso de la República, aplicándose los Convenios de Ginebra de 1949 y su Protocolo II adicional de 1977, lo cual no ocurrió. Es por ello que esta se vuelve una inconstitucionalidad, por no existir dentro del contexto que lo engendra aunque ya existiese dentro de parte de la época en donde se declaró su inaplicabilidad.

 

En la misma línea, se menciona el artículo de tortura y de desaparición forzada. Estos delitos nacen a la vida jurídica en 1995 y 1996, sucesivamente, y si bien es cierto que no se les contempla como delito de guerra, también lo es que aparecen cuando el país se encuentra muy cerca de la Firma de la Paz, la cual se realizó en el marco de un conflicto armado interno que nunca tuvo tal declaración por el Congreso de la República, entonces el artículo impugnado de inconstitucionalidad tampoco puede excepcionar a estos delitos, como en el caso de genocidio, por no existir durante la época de estos eventos.

 

Por lo tanto, la Ley de Reconciliación Nacional no puede cumplir con sus fines de reconciliación. ¿Por qué? Pues porque aunque sus intenciones son buenas, está tratando a todos los sujetos involucrados a través de la desigualdad, constituyendo una violación al artículo 4, ya que unos, los militares, eran agentes estatales, y los otros, la guerrilla, no lo eran. Y ambas partes deben ser juzgadas con la misma vara. (Continúa)

 

 

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